La Audiencia Nacional se ha manifestado de nuevo sobre los incrementos y disminuciones de patrimonio, a valor de mercado, en supuestos de renuncia al derecho de suscripción preferente en ampliaciones de capital social. En una sentencia del pasado mes de marzo, apunta que es fundamental la voluntad de donar del socio que renuncia “animus donandi” y que la adquisición sea a título lucrativo. Por eso, desde BNFIX Pich aconsejamos a las personas físicas o jurídicas vinculadas prestar especial atención a estos puntos. Hemos elaborado una nota explicativa sobre el tema, y les recordamos que estamos a su disposición para despejar cualquier duda que se les pueda plantear al respecto.
DEL IMPUESTO SOBRE DONACIONES Y LA RENUNCIA AL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE EN LAS AMPLIACIONES DE CAPITAL SOCIAL
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, el pasado 28 de marzo de 2019, Sentencia en el Recurso número 23/2016, por la que, nuevamente, se pronunció sobre la renuncia al derecho de suscripción preferente en las ampliaciones de capital social y su tributación.
No nos encontramos ante un cambio de criterio, pues, en este sentido se había manifestado ya el Tribunal Supremo en varias ocasiones, como en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de octubre y 7 de noviembre de 1998, 22 de junio de 2009, 5 de noviembre de 2010, 12 de julio de 2012, entre otras.
La cuestión fundamental podemos sintetizarla en ¿se produce el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su vertiente donaciones, en la suscripción de nuevas acciones en una ampliación de capital social de una mercantil, previa renuncia de derechos de suscripción preferente por parte de uno o más socios?
En las Sentencias antes citadas, el Tribunal Supremo ya consideró que los derechos de suscripción preferente tienen una dimensión patrimonial, siendo susceptibles de disposición y renuncia, bien, a cambio de un precio, bien, a título gratuito.
El Tribunal entiende que no en todos los casos de renuncia podemos concluir que concurre una donación, sino que deberemos estar al caso concreto para determinar si estamos o no ante un desestimiento traslativo de derechos. Y a la misma conclusión, deberemos llegar cuando sea la Junta General la que suprima el derecho de adquisición preferente.
En este orden de cosas, lo fundamental será el “animus donandi” del que renuncia y la gratuidad de ésta, esto es, si en una sociedad cuyo patrimonio neto sea superior al capital social, el anterior socio/s renuncia/n al derecho de suscripción preferente sin contrapartida -pudiendo ser ésta diferente a un precio por la renuncia- produciéndose así el efecto deseado por su voluntad: trasladar parte o todo del valor de su patrimonio al socio/s nuevos entrantes o ya existentes que ven ampliado el porcentaje en el capital social.
En la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, además, de seguir con el criterio anterior, hace referencia a la determinación del valor e indica: “El artículo 15 del TRLIS regula las reglas de valoración y en su párrafo 2 establece que se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
a) los transmitidos o adquiridos a título lucrativo. Añadiendo el art. 15.3 que “en los supuestos previstos en las letras
b) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable… y en la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido”.
Aprovechamos la ocasión para saludarles atentamente y nos despedimos con el objetivo de que la actual noticia haya sido de su total interés.
María José Moragas
abogada · socia responsable área legal
BNFIX PICH tax · legal · audit