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Els nous models de comptes anuals es van publicar només quatre dies abans que es tanqués el termini per a la seva presentació.

Aquest fet suscità, d’una banda, força crítiques i la reacció immediata del Consejo de Economistas. D’altra banda, va fer que molts comptes es presentessin amb defectes i, per tant, es qualifiquessin negativament. Per això, i gràcies a la pressió de les organitzacions professionals del sector, ara les empreses disposen d’un termini de cinc mesos per corregir els comptes i incloure-hi la nova documentació exigida en relació amb la COVID19. Tot això, sense que afecti a la constància de la presentació dels comptes en el termini establert.

Més informació  en aquesta Nota del Consejo General de Economistas AQUÍ

Gemma Pasarisa

gemma.pasarisa@pch.bnfix.com

Àrea Fiscal 

Como bien conocen, la legislación actual establece que todas las sociedades de capital están obligadas a la aprobación y depósito de las cuentas anuales (CCAA) en el Registro Mercantil.

Si bien hasta ahora no se solían imponer sanciones por la falta de depósito o por depósito tardío, el art. 283 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) sí regula el régimen de imposición de sanciones a las sociedades mercantiles por el incumplimiento del órgano de administración de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil dentro del plazo establecido. La apertura de expedientes sancionadores corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC).

No obstante, todo esto ha cambiado con la entrada en vigor del RD 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoria de Cuentas, publicado en el Boletín Oficial del Estado el pasado 30 de enero de 2021, en el cual se establece un nuevo régimen sancionador para el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de deposita las CCAA en el Registro Mercantil.

En dicho reglamento se establecen los criterios para determinar el importe de la sanción (los que venia aplicando el ICAC), dentro de los limites establecidos en el art. 283.1 de la LSC – entre 1.200€ y 60.000€. Cuando la sociedad, o, en su caso el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000€, el limite de la sanción para cada año de retraso se elevará a 300.000€.

Criterios para determinar el importe de la sanción:

  1. Sanción del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la sociedad incluida en su última declaración presentada ante la Administración Tributaria (IS), cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.
  2. En caso de no aportar la declaración tributaria (IS), la sanción se establecerá en el 2% del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.
  3. En caso de que se aporte la declaración tributaria y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2% del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10%.

Ejemplo de sanción mínima (1.200€): en el caso de una sociedad inactiva, en la que tanto el total del activo como el capital social no superan los 3.000€ y el resultado de aplicar los porcentajes mencionados anteriormente sean inferiores a 1.200€, la sanción mínima que se aplicaría sería de 1.200€.

No obstante lo expuesto anteriormente, es importante tener en cuenta que de acuerdo  con el apartado 3 del art. 283 de la LSC, si las CCAA hubiesen sido depositadas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un 50%.

Por otro lado, recordamos que las infracciones por falta de depósito de cuentas prescribirán a los 3 años según el art. 283.4 de la LSC.

RECORDATORIO: Plazos de formulación, aprobación y presentación de las CCAA en el Registro Mercantil

A fin de intentar evitar dichas sanciones, a continuación recordamos los plazos de formulación, aprobación y presentación de las CCAA en el Registro Mercantil:

  • Formulación de cuentas: máximo de 3 meses desde el cierre del ejercicio. Dicha formulación la realizará el órgano de administración de la mercantil.

Por ejemplo, en caso de que el cierre del ejercicio sea el 31 de diciembre, el plazo máximo de formulación será el 31 de marzo posterior al cierre.

  • Aprobación de cuentas: máximo de 6 meses desde el cierre del ejercicio. Dicha aprobación la realizará la Junta General de la mercantil.

Por ejemplo, en caso de que el cierre del ejercicio sea el 31 de diciembre, el plazo máximo de aprobación será el 30 de junio posterior al cierre.

  • Presentación al Registro Mercantil: 30 días desde la aprobación por parte de la Junta General.

Por ejemplo, en caso de que el cierre del ejercicio sea el 31 de diciembre y la Junta General haya aprobado las CCAA el 30 de junio, el plazo máximo para presentar las CCAA a Registro Mercantil será el 30 de julio siguiente.

Ejemplos en que las CCAA se consideraran presentadas fuera de plazo, cuando:

  • Una sociedad que cierra el ejercicio a 31 de diciembre, se aprueban las cuentas el 8 de julio y las presenta al registro el día siguiente. (por haber superado el período de 6 meses para la aprobación).
  • Una sociedad que cierra el ejercicio a 31 de diciembre, se aprueban las cuentas el 30 de junio y se presentan al registro el día 31 de julio. (por haber superado los 30 días desde la aprobación).

Plazo de subsanación de cuentas calificadas con defectos:

No hay plazo determinado para proceder a la subsanación de las cuentas anuales, pero hay que tener en cuenta que el asiento de presentación tiene una vigencia de 5 meses, por lo que, si efectuamos la subsanación, pasado este periodo la presentación se encontraría fuera de plazo y, por tanto, se tendrían las CCAA defectuosas por no presentadas.

Cierre de la hoja registral por falta de depósito de CCAA

Es muy importante tener en cuenta que, además del riesgo de las sanciones expuestas anteriormente, transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social sin haberse depositado en el Registro las CCAA correspondientes debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil procederá al cierre de la hoja registral de la mercantil.

Dicho cierre registral supone un grave problema para la mercantil puesto que, aparte de las responsabilidades que puedan derivarse al órgano de administración, dicho cierre supone que no se inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, salvo los documentos exceptuados en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil y 282 de la Ley de Sociedades de Capital.

Para poder revertir dicha situación, será necesario el depósito en el Registro Mercantil de las CCAA de los ejercicios pendientes de inscripción hasta la puesta al día de los mismos.

Esperando que esta información sea de su interés, nos ponemos a su disposición para cualquier consulta o aclaración sobre la presente.

 

Gemma Pasarisa . gemma.pasarisa@pich.bnfix.com

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Cristina Torres. cristina.torres@pich.bnfix

BNFIX PICH tax · legal · audit · advisory

El artículo 279 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital establece la obligatoriedad, para los administradores de las sociedades mercantiles, de depositar las cuentas anuales aprobadas de la compañía en el Registro Mercantil.

El artículo 282 del mismo texto regula el cierre registral para aquellas sociedades de capital que incumplan la obligación antes citada, con algunas excepciones.

El régimen sancionador estaba regulado en el artículo 283 del texto normativo que nos ocupa. Éste establecía una sanción de entre 1.200 y 60.000 euros, por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en caso de incumplir la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, las cuentas anuales. No obstante, cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga/n un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se incrementaba a 300.000 euros.

Hasta ahora se aplicaba el cierre registral para estas compañías, pero no la imposición de la multa económica.

Por eso queremos destacar una novedad del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de cuentas, de reciente entrada en vigor y cuyo contenido es:

La Disposición adicional undécima. Régimen sancionador del incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas.

 

  1. El plazo total para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador regulado en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, será de seis meses a contar desde la adopción por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento, según lo establecido en los artículos 222332 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  2. Los criterios para determinar el importe de la sanción, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, serán los siguientes:

 

a) La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.

 

b) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.

 

c) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.

Así pues, como dice nuestro refranero que alguien “no da puntada sin hilo”, esta puntualización nos lleva a pensar que el Gobierno debe de tener alguna intención relacionada con las sociedades (inactivas o activas) cuyos administradores no cumplen con la obligación de depósito de cuentas.

Recomendaciones:

1.- Comprobar que nuestra sociedad está al corriente en la obligación de depósito de cuentas

2.- Comprobar que hemos cumplido la obligación de depósito de libros oficiales: contabilidad, actas y socios

3.- Ante nuestro incumplimiento:

a) Sociedades inactivas. Valoremos liquidarlas ante notario e inscribir la liquidación en el Registro Mercantil

b) Sociedades activas: procedamos a subsanar el incumplimiento y pongámonos al día de obligaciones legales.

 

Recordemos que la obligación es del administrador de la compañía. Pensemos que si la sociedad sufre algún perjuicio por incumplimiento del administrador, ésta – y sus socios/accionistas- podría repercutir los daños y perjuicios contra el administrador.

 

Estamos a su disposición para ayudarles en esta labor y, si lo desean, llevar a cabo un proceso de revisión de cumplimiento legal, tanto de estos aspectos a los que nos hemos referido, como de cualquier otro que pueda ser de su interés.

 

María José Moragas

Socia responsable del Área Legal

mj.moragas@pich.bnfix.com

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