Barcelona aprueba su ordenanza municipal sobre el impuesto de plusvalía
El Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona publicó el pasado 31 de mayo la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) para el ejercicio de 2022 y sucesivos, aprobado por el Pleno del Consejo Municipal del 27 de mayo anterior
Como recordarán, desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional del 26 de octubre de 2021, que declaró la inconstitucionalidad de la base imponible del IIVTNU, en concreto de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y el consecuente vacío normativo sobre la determinación de la base imponible de este tributo local que acarreó, venimos navegando en un periodo en el que han reinado la incertidumbre y la especulación sobre el futuro de la regulación de este impuesto, que es la segunda figura tributaria que más recursos aporta a las arcas locales, tras el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
Aunque para dar cierta seguridad jurídica, el 10 de noviembre se publicó el Real Decreto-ley 26/2021 que adaptaba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el citado Impuesto de Plusvalías, este devino eficaz pero insuficiente, ya que debían ser los ayuntamientos quienes modificaran, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, sus respectivas ordenanzas fiscales para adecuarlas al mismo.
Así, el 27 de mayo se aprobó la ordenanza fiscal de Barcelona que regula este impuestos, no sin obstáculos, puesto que el Pleno del Consejo Municipal ya aprobó, en este sentido, provisionalmente esta ordenanza fiscal, objeto de subsiguientes reclamaciones por la complejidad de la cuestión tratada.
Esta reforma se centra primordialmente en la búsqueda de adecuar la base imponible del impuesto a la capacidad económica efectiva del contribuyente, permitiendo su contribución al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con aquella.
Ahora bien, ¿Qué ha supuesto la aprobación de la Ordenanza fiscal del IIVTNU y qué aspectos de la misma debemos conocer?
Nos interesa conocer lo siguiente:
- Se regula un supuesto de no sujeción para los casos de inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de los mencionados terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. La persona interesada en acreditar la inexistencia de incremento de valor tendrá que declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y adquisición.
- Por el contrario, con la nueva regulación se gravan las transmisiones que se producen cuando entre la fecha de adquisición y la de transmisión ha transcurrido menos de 1 año.
- Se permite al contribuyente optar por tributar por la diferencia entre el precio de transmisión y el de adquisición (plusvalía real)à Cuando ésta es inferior a la base imponible obtenida por la aplicación de los coeficientes sobre el valor catastral en función del número de años transcurridos desde la transmisión (plusvalía objetiva).
- Para determinar el importe de este incremento, se multiplicará el valor del terreno en el momento del devengo, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación. Los coeficientes a aplicar serán los siguientes:
- Si bien en el Real Decreto-ley 26/2021 se estableció un coeficiente de 0,14 para los casos en los que el periodo de generación es inferior a 1 año, en la presente Ordenanza fiscal, se ha establecido un coeficiente del 0,05, que a excepción de las transmisiones gratuitas por causa de muerte, en las cuales solo se consideran los años completos que integran el periodo impositivo, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, esto es, sin tener en cuenta las fracciones del mes.
- El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
- En las transmisiones de terrenos el valor será el determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
- Cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel
- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes se aplicarán sobre la parte del valor que represente el valor de los derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del ITPyAJD
- El tipo impositivo es del 30%.
- El sujeto pasivo tendrá que practicar la autoliquidación de acuerdo a la manera y los efectos establecidos en la Ordenanza fiscal general, excepto en el supuesto de que el terreno no tenga determinado el valor catastral en el momento de la transmisión.
- Las autoliquidaciones o la presentación de declaraciones se tendrán que presentar en los siguientes plazos a contar desde la fecha de devengo del Impuesto:
- Si se trata de actos inter vivos, el plazo es de treinta días hábiles.
- Si se trata de actos mortis causa, el plazo es de seis meses, prorrogables hasta un año, así lo solicita el sujeto pasivo.
Esta solicitud de prórroga se tiene que presentar dentro de los primeros seis meses y se entenderá concedida si, transcurrido un mes desde la solicitud, no hay resolución expresa.
Como siempre, quedamos a su disposición para atender cualquier duda sobre el tema.
Víctor Bueno Torres
victor.bueno@pich.bnfix.com
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