El Butlletí Oficial de l’Estat del 6 de setembre va publicar la “Llei 16/2022 de 5 de setembre, de reforma del Text Refós de la Llei Concursal, una llei aprovada pel Ple del Congrés en sessió celebrada el passat 25 d’agost.

El fin de medidas transitorias de apoyo para hacer frente a la COVID19, como la suspensión de la vigencia del artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), dispara la disolución de empresas  

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TSJU) resolvió mediante sentencia, el pasado 28 de junio, el recurso interpuesto por la Comisión Europea en el que solicitaba que se declarara el incumplimiento de España de sus obligaciones en materia de responsabilidad del Estado por infracción del Derecho de la Unión Europea. La sentencia entiende que la normativa interna, regulada en los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es contraria a los principios de equivalencia y/o efectividad, que impone el Derecho Comunitario.

En apretada síntesis, dichos preceptos someten la viabilidad de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial y la consecuente obtención de la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por el legislador español como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión Europea, al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • Que exista una sentencia del Tribunal de Justicia que haya declarado el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada.
  • Que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin establecer ninguna excepción para los supuestos en los que el daño deriva directamente de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, cuando no exista una actuación administrativa impugnable.
  • A un plazo de prescripción de un año desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia del Tribunal de Justicia que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada, sin abarcar aquellos supuestos en los que no exista tal sentencia.
  • Y que sólo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de dicha publicación, salvo que la sentencia disponga otra cosa.

Todos estos requisitos han sido declarados por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la misma línea que así ya lo declaró el Abogado General, contrarios al principio de efectividad del derecho comunitario. Nos encontramos, por tanto, ante una transformación radical, en beneficio de los perjudicados, del fenómeno de la responsabilidad del Estado legislador.

En particular, la sentencia del TJUE considera que la regulación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en caso de infracción del Derecho de la Unión es contraria al principio de efectividad por las siguientes razones:

  1. No puede supeditarse la indemnización a que exista un pronunciamiento previo específico del TJUE declarando la infracción del Derecho de la Unión

El TJUE toma como punto de partida que la regulación nacional implícitamente requiere que exista una sentencia del TJUE declarando dicha infracción, al establecer el requisito previo de que la norma de rango legal haya sido “declarada contraria al Derecho de la Unión Europea”.

Partiendo de esta premisa, el TJUE declara que la reparación del daño “no puede estar subordinada al requisito de que una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia con carácter prejudicial declare la existencia de tal infracción”. Asimismo, en coherencia con ello, el TJUE considera, en cuanto al plazo de prescripción de 1 año previsto en la LPAC para ejercitar la acción, que la publicación de una sentencia del TJUE en el DOUE no puede ser “el único punto de partida posible del plazo de prescripción de la acción que tiene por objeto exigir la responsabilidad patrimonial de dicho legislador por las infracciones del Derecho de la Unión que le sean imputables”.

  1. Tampoco cabe exigir, en todos los casos, que el particular haya acudido a la vía judicial y que haya obtenido una sentencia firme desestimatoria.

Al respecto, el TJUE afirma que “sería contrario al principio de efectividad obligar a los perjudicados a ejercitar sistemáticamente todas las acciones de que dispongan, aunque ellos les ocasione dificultades excesivas o no pueda exigírseles razonablemente que las ejerciten”.

Del mismo modo que, no existiendo un acto administrativo de aplicación de la norma contraria al Derecho de la Unión, no cabe exigir al particular que fuerce su adopción para poder cumplir con el requisito de impugnarlo judicialmente y obtener de ese modo una sentencia firme desestimatoria de su recurso.

  1. La reparación por los daños debe ser íntegra

Y, por último, en relación con ello, la sentencia concluye que el establecimiento de una limitación temporal de 5 años no garantiza que los particulares reciban una reparación “adecuada al perjuicio sufrido” ni que se le compense “íntegramente”, motivo por el que tampoco este precepto satisface las exigencias del principio de efectividad.

Todo lo anterior ha conducido al TJUE a declarar que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones en materia de responsabilidad del Estado por infracción del Derecho de la Unión Europea al haber establecido los mencionados requisitos que actuaban como indisimuladas barreras artificiales para el ejercicio de este tipo de acciones, correspondiendo por tanto ahora al Estado, tomar las medidas oportunas para poner fin a este incumplimiento.

Además, sin olvidar que cabrá analizarse cada caso de forma personalizada, esta sentencia puede ser interesante como estrategia para recuperar las sanciones o liquidaciones firmes respecto del modelo 720.

 

Víctor Bueno Torres

Victor.bueno@pich.bnfix.com

Área legal

El Boletín Oficial del Estado (BOE) del 4 de julio publicó los nuevos modelos del Registro Mercantil para la presentación de las cuentas anuales del ejercicio 2021.

Los grupos consolidados que emiten valores cotizados estarán obligados a aplicar las NIC (normas internacionales de contabilidad) en el depósito de sus cuentas anuales.

Grupos no obligados a aplicar las NIC y empresas individuales que realizan la presentación de cuentas según las normas contables españolas: la norma recoge las novedades derivadas del artículo 3 del Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, por el que se modifica el Plan General de

Contabilidad. Los cambios vienen impuestos por la adaptación parcial a la NIIF – UE 9, sobre instrumentos financieros y por adaptación completa a la NIIF – UE 15, en materia de reconocimiento de ingresos. Estos cambios afectan a:

  • Cuentas consolidadas: cuenta de pérdidas y ganancias, el Estado de Cambios en el patrimonio neto y Memoria.
  • Cuentas individuales: Balance, Cuenta de pérdidas y ganancias, el Estado de Cambios en el patrimonio neto y Memoria.

Obligación de presentar la hoja de declaración Covid-19. Documento que sirve para analizar los efectos de la pandemia en las empresas, así como para valorar las medidas de política económica puestas en marcha a tal efecto.

Obligatoriamente se tiene que presentar el nombre del titular real, con independencia de que este dato ya se haya aportado anteriormente y no se haya modificado en el ejercicio al que se refiere el depósito.

La información no financiera se deberá presentar separadamente y como anexo al informe de gestión.

Las empresas que hubieran iniciado su ejercicio antes del 1 de enero de 2021 y aquellas que depositen sus cuentas antes de la entrada en vigor de la nueva orden, es decir, antes del 5 de julio, podrán utilizar los modelos anteriores.

 

Hacienda ya tiene preparados tres modelos de declaración de criptomonedas, los 172, 173 y 721, que supondrán un nuevo marco de obligaciones inéditas para empresas y particulares. La Agencia Tributaria prevé que los contribuyentes que poseen, proveen, operen, intermedien y/o custodien estas monedas virtuales declaren los saldos y detallen cada operación realizada, con numerosos parámetros.  

El Gobierno aprobó días atrás un paquete de medidas para hacer frente a los efectos económicos y sociales ocasionados por la guerra en Ucrania y a las situaciones de vulnerabilidad derivadas de la pandemia de la COVID19, así como para favorecer la recuperación de la isla de La Palma

La Direcció General de Tributs (DGT) ha obert la porta que els youtubers es registrin a l’Administració Tributària sota un epígraf d’activitat (IAE) de caràcter empresarial i no, per tant, professional, amb les conseqüències que se’n derivarien a efectes de la seva tributació personal a IRPF. 

Aquest criteri apareix en la resposta a una consulta vinculant (V0773-22) a una pregunta plantejada per una influencer que es dedica, segons manifesta, a “la publicació de vídeos i fotografies realitzades per ella mateixa de contingut divers en una plataforma, rebent per això una retribució econòmica d’una empresa domiciliada al Regne Unit, no percebent ingressos per publicitat”. La DGT es posiciona i estableix que, en el cas plantejat i tenint en compte el tipus d’activitat que es desenvolupa, estarien “classificades únicament a la secció 1a, per la qual cosa les activitats realitzades per la consultant, encara que siguin realitzades per una persona física per compte propi i a títol individual, a l’efecte de la classificació a l’impost sobre activitats econòmiques no es consideren activitats professionals, sinó que es consideren activitats empresarials.” 

Fins ara, la posició de l’Administració era considerar les activitats desenvolupades pels youtubers com a professionals, entenent que el servei que presten és de caràcter directe i personalíssim, és a dir, que únicament ell o ella poden prestar. 

Les conseqüències semblen evidents: encara que la pregunta es planteja per la figura de l’impost sobre activitats econòmiques, la resposta d’Hisenda manifesta el seu posicionament en considerar aquesta activitat com a empresarial, cosa que obre la porta perquè els youtubers puguin tributar al tipus nominal de l’impost sobre Societats del 25 per cent, en lloc de per l’IRPF i el tipus escalat, ja que l’Administració tindrà molt més complicat rebatre aquesta postura. 

Sembla, com a última conclusió, que aquest posicionament respon a una estratègia de l’Administració que pretén atraure els youtubers sota el seu “jou fiscal”, davant les notícies recents de trasllats de residència a altres territoris, com Andorra, per intentar reduir la seva factura fiscal. 

 

Llegir AQUÍ la consulta de la DGT

 

Carolina Mateo 

Carolina.mateo@pich.bnfix.com 

Àrea Fiscal 

 

📸 Imatge de George Miton para Pexels

El Butlletí Oficial de l’Estat ha publicat avui, 15 de juny, la Llei 10/2022 de mesures urgents per impulsar l’activitat de rehabilitació edificatòria en el context del Pla de Recuperació, Transformació i Resiliència.

La llei s’estructura en un únic títol, i conté 5 articles, quatre disposicions addicionals i tres disposicions finals.

Les mesures fiscals contingudes en aquesta llei són idèntiques a les establertes al Reial decret llei 19/2021 i es recullen a l’article 1 de la llei; per tant, es mantenen els percentatges de deducció, els terminis de realització de les obres per realitzar els pagaments, per a l’emissió del certificat corresponent, així com els llindars màxims de deducció.

La novetat que afegeix aquesta Llei es refereix a les ajudes que no s’hauran d’integrar a la base imposable de l’IRPF, que seran totes aquelles concedides en virtut dels diferents programes establerts al RD691/2021, RD737/2020, RD853/2021 i el RD477 /2021.

Punxant AQUÍ podran accedir al contingut complet de la norma publicada avui.

Punxant AQUÍ podran accedir a la guia sobre desgravacions fiscals per a la rehabilitació d’habitatges, preparada pel Consell General d’Economistes en col·laboració amb el Col·legi Superior dels Col·legis d’Arquitectes d’Espanya.

 

Carolina Mateo

carolina.mateo@pich.bnfix.com

Àrea de Fiscalitat

 

El Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona publicó el pasado 31 de mayo la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) para el ejercicio de 2022 y sucesivos, aprobado por el Pleno del Consejo Municipal del  27 de mayo anterior

Como recordarán, desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional del 26 de octubre de 2021, que declaró la inconstitucionalidad de la base imponible del IIVTNU, en concreto de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y el consecuente vacío normativo sobre la determinación de la base imponible de este tributo local que acarreó, venimos navegando en un periodo en el que han reinado la incertidumbre y la especulación sobre el futuro de la regulación de este impuesto, que es la segunda figura tributaria que más recursos aporta a las arcas locales, tras el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

Aunque para dar cierta seguridad jurídica, el 10 de noviembre se publicó el Real Decreto-ley 26/2021 que adaptaba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el citado Impuesto de Plusvalías, este devino eficaz pero insuficiente, ya que debían ser los ayuntamientos quienes modificaran, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, sus respectivas ordenanzas fiscales para adecuarlas al mismo.

Así, el 27 de mayo se aprobó la ordenanza fiscal de Barcelona que regula este impuestos, no sin obstáculos, puesto que el Pleno del Consejo Municipal ya aprobó, en este sentido, provisionalmente esta ordenanza fiscal, objeto de subsiguientes reclamaciones por la complejidad de la cuestión tratada.

Esta reforma se centra primordialmente en la búsqueda de adecuar la base imponible del impuesto a la capacidad económica efectiva del contribuyente, permitiendo su contribución al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con aquella.

Ahora bien, ¿Qué ha supuesto la aprobación de la Ordenanza fiscal del IIVTNU y qué aspectos de la misma debemos conocer?

Nos interesa conocer lo siguiente:

  • Se regula un supuesto de no sujeción para los casos de inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de los mencionados terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. La persona interesada en acreditar la inexistencia de incremento de valor tendrá que declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y adquisición.
  • Por el contrario, con la nueva regulación se gravan las transmisiones que se producen cuando entre la fecha de adquisición y la de transmisión ha transcurrido menos de 1 año.
  • Se permite al contribuyente optar por tributar por la diferencia entre el precio de transmisión y el de adquisición (plusvalía real)à Cuando ésta es inferior a la base imponible obtenida por la aplicación de los coeficientes sobre el valor catastral en función del número de años transcurridos desde la transmisión (plusvalía objetiva).
  • Para determinar el importe de este incremento, se multiplicará el valor del terreno en el momento del devengo, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación. Los coeficientes a aplicar serán los siguientes:coeficientes para determinar el importe del incremento del valor (Impuesto de plusvalía)

 

 

  • Si bien en el Real Decreto-ley 26/2021 se estableció un coeficiente de 0,14 para los casos en los que el periodo de generación es inferior a 1 año, en la presente Ordenanza fiscal, se ha establecido un coeficiente del 0,05, que a excepción de las transmisiones gratuitas por causa de muerte, en las cuales solo se consideran los años completos que integran el periodo impositivo, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, esto es, sin tener en cuenta las fracciones del mes.
  • El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
  1. En las transmisiones de terrenos el valor será el determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
  2. Cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel
  3. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes se aplicarán sobre la parte del valor que represente el valor de los derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del ITPyAJD
  • El tipo impositivo es del 30%.
  • El sujeto pasivo tendrá que practicar la autoliquidación de acuerdo a la manera y los efectos establecidos en la Ordenanza fiscal general, excepto en el supuesto de que el terreno no tenga determinado el valor catastral en el momento de la transmisión.
  • Las autoliquidaciones o la presentación de declaraciones se tendrán que presentar en los siguientes plazos a contar desde la fecha de devengo del Impuesto:
  • Si se trata de actos inter vivos, el plazo es de treinta días hábiles.
  • Si se trata de actos mortis causa, el plazo es de seis meses, prorrogables hasta un año, así lo solicita el sujeto pasivo.

Esta solicitud de prórroga se tiene que presentar dentro de los primeros seis meses y se entenderá concedida si, transcurrido un mes desde la solicitud, no hay resolución expresa.

 

Descargar ordenanza AQUÍ

Como siempre, quedamos a su disposición para atender cualquier duda sobre el tema.

Víctor Bueno Torres

victor.bueno@pich.bnfix.com

Área legal

La Cambra de la Propietat Urbana de Barcelona i BNFIX PICH van signar a mitjans de maig un conveni de col·laboració en matèria d’assessorament legal als seus associats en tots aquells assumptes, tant judicials com extrajudicials, de l’àmbit de la plusvàlua municipal i el valor de referència.

Amb aquest conveni, que té una durada inicial prevista de cinc anys, es vol ajudar els socis de la Cambra a fer front a molts dubtes, consultes i conflictes que es poden derivar de la sentència del Tribunal Constitucional del 26 d’octubre passat que declarava inconstitucional el sistema de càlcul d’aquest tribut.

Sentència del Tribunal Suprem

La sentència va fer que s’aprovés després el Reial decret llei 26/2021, de 8 de novembre, pel qual s’adapta el text refós de la Llei reguladora de les hisendes locals, aprovat pel Reial decret legislatiu 2/2004, de 5 de març, a la jurisprudència recent del Tribunal Constitucional respecte de l’Impost sobre l’Increment de Valor dels Terrenys de Naturalesa Urbana.

D’altra banda, el 27 de maig passat es va aprovar l’Ordenança Municipal de Barcelona per a l’Impost sobre Plusvàlua Municipal. Tots aquests canvis afecten de manera diferent a cada cas concret en funció del moment de la transmissió, del pagament (o no) de l’impost, del moment de la impugnació, si s’ha fet, i fins i tot de la posició que adopti cada municipi, i que no està sent, per ara, homogènia.

Quant al valor de referència, en vigor des de l’1 de gener de 2022, també comportarà problemàtica en tant que pot afectar no només l’Impost sobre Transmissions Patrimonials i Actes Jurídics Documentats (ITPAJD), sinó també l’Impost sobre Successions i Donacions i a l’impost sobre el patrimoni.

María José Moragas

mj.moragas@pich.bnfix.com

Área Legal